CS revoca sentencia y acoge reclamación deducida contra Superintendencia de Educación por elevar sanción de privación de subvención educacional.
La resolución de la recurrida no se ajustó a las peticiones formuladas por la actora.
La resolución de la recurrida no se ajustó a las peticiones formuladas por la actora.
El Servicio reclamado descartó que no se hayan analizados los planes y programas del territorio durante la evaluación ambiental, sino que concluyó que ellos eran compatibles con el proyecto.
No existe una norma que permita al Superintendente aumentar la sanción que impuso a un establecimiento educacional al conocer una reclamación administrativa.
El artículo 500 del Código del Trabajo establece el plazo de 10 días para interponer la reclamación.
La sentencia detalla que las resoluciones, así como el procedimiento que llevó a su dictación, serían ilegales pues fueron dictadas sin previa audiencia de las reclamantes y, además, ponderaron de forma errada los antecedentes relativos al cumplimiento del Programa y el plazo asociado a la acción 1.6, que establecía un plazo estimado de 18 meses para la obtención de una resolución de calificación ambiental para el proyecto.
La sentencia concluye que las resoluciones del SEA se ajustaron a derecho al declarar inadmisible la reclamación administrativa, ya que la ley exige expresamente que lo que se puede impugnar es “el acto que realice la revisión”, lo que no ocurrió en la especie.
El Tribunal desestimó las alegaciones que cuestionaban la idoneidad de las medidas contenidas en el Plan de Seguimiento y Control de Infiltraciones aprobado mediante la resolución impugnada, vinculadas a la frecuencia de los monitoreos, supuestas vulneraciones al principio de juridicidad por no considerar las medidas requeridas por el reclamante.
La sentencia hace un llamado de atención a los servicios públicos que tienen incidencia sobre el Humedal Topocalma y tengan a cargo el seguimiento de la integridad ecológica del mismo.
El artículo 86 del Estatuto Administrativo impide el desempeño paralelo en dos cargos públicos y en consecuencia el pago de dos remuneraciones financiadas con fondos fiscales.
La reclamación fue interpuesta fuera del plazo que prescribe el artículo 83 de la Ley N°20.529.