El inciso final del artículo 8 de la Ley N° 19.903, dispone: “Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10. El artículo 9 regula las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario, y el artículo 10, la corrección por el Servicio -de oficio o a petición de parte- de los errores manifiestos que presenten las resoluciones e inscripciones o las solicitudes en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos”.
27 de noviembre de 2024