No resulta atendible ni menos razonable que se imponga a la parte agraviada, la repetición de los argumentos y fundamentos vertidos al evacuar el traslado correspondiente a la tramitación de las excepciones opuestas, considerando especialmente que la parte expresamente se remitió a ellos al recurrir, formulando a continuación las peticiones concretas que somete a la decisión del tribunal ad quem. Negar a dicha referencia el carácter de fundamento del recurso constituye una decisión asilada únicamente en un formalismo que pugna con los principios formativos del procedimiento de celeridad y buena fe, que obligan al tribunal a disponer las medidas tendientes a evitar su prolongación indebida.
Recurso de hecho
La sentencia de reemplazo no es susceptible de ser impugnada en sede de un recurso de apelación.
Al no existir sistema recursivo específico en la Ley N°21.234, se aplican las reglas del procedimiento ante Juzgados de Policía Local, resuelve la Corte de Santiago.
No es apelable la sentencia definitiva dictada por un tribunal ambiental. La Ley N°20.600 solo contempla el recurso de apelación excepcionalmente en contra de otras resoluciones, resuelve la Corte de Santiago.
Resolución que excluyó a Municipalidad de Maipú y a Corporación del mismo municipio como querellantes en el proceso penal seguido en contra de Cathy Barriga, es apelable resuelve Corte de Santiago.
La decisión de excluir a los querellantes, hipótesis que no ha sido prevista de manera expresa por el Código Procesal Penal, resulta equivalente, en lo que dice relación con sus efectos, a la contemplada en el artículo 115 del Código Procesal Penal.
Resolución que rechaza la objeción de la liquidación de alimentos no es susceptible de impugnar a través de un recurso de apelación.
La resolución impugnada se encuentra en la hipótesis del artículo 24 de la Ley N° 14.908 parte final, el cual dispone que: Tampoco será recurrible la decisión que rechaza la objeción deducida; razón por la cual habrá de rechazarse el recurso de hecho.
Norma que restringe la posibilidad de recurrir vía apelación contra determinadas resoluciones en sede laboral, no produce resultados contrarios a la Constitución.
De acogerse la inaplicabilidad intentada se utilizaría a este Tribunal para crear recursos que no están reconocidos ni en la legislación sectorial y tampoco necesariamente lo están en la procesal civil, eludiendo lo mandatado por el legislador, a quien le corresponde normar en esta materia.
Solo es susceptible de ser reclamada ante la Corte de Apelaciones la sentencia definitiva que dicte el Tribunal de Contratación Pública.
No puede prosperar el recurso de hecho, considerando que las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil llenan los vacíos que pueda presentar la tramitación de la acción de impugnación, pero no apuntan al régimen recursivo de las resoluciones que dicte el señalado tribunal.
Si la pretensión del recurrente de rebajar la multa impuesta por infracción a la Ley del Consumidor fue acogida mediante recurso de reposición, no corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre la apelación subsidiaria.
La clínica recurrente alegó que la rebaja de multa a la que accedió el Tribunal resolviendo la reposición no fue sustancial, por lo que, viéndose agraviado con dicha resolución, lo que correspondía era su enmienda vía apelación.
Recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechaza la denuncia por infracción a la Ley del Consumidor, es procedente.
El recurrente alegó que, a falta de norma en la Ley N° 19.496, resultaba aplicable el artículo 33 de la Ley N° 18.287, que establece que son inapelables las sentencias definitivas dictadas en procesos por simples infracciones a la Ley del Tránsito que sólo impongan multa.
Recurso de apelación es procedente para impugnar resolución que desestimó la solicitud de abandono en procedimiento en juicio de cobro ejecutivo de obligación tributaria, por aplicación de las normas del derecho común.
El Código Tributario, que regula dicho procedimiento de cobro, no contempla reglas especiales que regulen el incidente de abandono del procedimiento, por lo que, conforme al artículo 2° de ese cuerpo legal, resultan aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil.
Sentencia definitiva en el procedimiento de policía local se entiende notificada al quinto día de recepcionado el documento por el Servicio de Correos.
La expresión “Se entenderá notificada…” con que comienza el inciso 3° del artículo 18 de la Ley N°18.287, constituye una presunción legal, la cual si no es desvirtuada con prueba en contrario resuelve el problema.
Resolución judicial que concede o niega una medida precautoria es susceptible de impugnarse por un recurso de apelación.
Reviste la calidad de auto al fallar un incidente sin establecer derechos permanentes en favor de las partes, atendido a que las medidas precautorias son esencialmente provisionales. Sin embargo, al recaer sobre un trámite no expresamente ordenado por la ley, se torna apelable subsidiariamente.
Reclamación judicial contra resolución dictada por la Administración del Estado no equivale a una apelación.
Los órganos de la Administración no ejercen funciones jurisdiccionales al dictar resoluciones, por lo que no se trata de una impugnación de lo resuelto en primer grado.