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Pretender que por no haber reconocimiento expreso del hijo en una escritura pública, o en acto testamentario posterior, éste no tendría la calidad de hijo, es un criterio que repugna tanto a la ley vigente como a su espíritu.
Pretender que por no haber reconocimiento expreso del hijo en una escritura pública, o en acto testamentario posterior, éste no tendría la calidad de hijo, es un criterio que repugna tanto a la ley vigente como a su espíritu.
El Tribual de alzada estableció el actuar arbitrario del servicio recurrido, el cual deberá acoger a tramitación la solicitud y resolver como en derecho corresponda.
Negar la filiación del actor por no haber sido reconocido en forma expresa por su madre mediante escritura pública, implica mantener su calidad de hijo ilegítimo, lo que se aparta de la ley vigente.
El máximo Tribunal mantuvo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, sobre acceder a la inscripción de los niños con el apellido paterno de ambas mujeres, pero desestimó establecer la filiación respecto de ambas, por no estar contemplado en la legislación chilena.
El recurrente estimó que se vulneró sus garantías del artículo 19 de la Constitución numerales 3 y 24.
La Corte de Santiago indicó que, los hechos descritos en la presentación de folio 1 ya están siendo conocidos por un Tribunal, ante el cual se podrán hacer las alegaciones pertinentes y deducir los recursos que procedan.
La Corte de Concepción indicó que, no apareció una actuación arbitraria o ilegal del Servicio de Registro Civil e Identificación, porque su decisión se fundó en el mérito de los documentos aportados por la solicitante.
La recurrente estimó vulnerado el derecho a la integridad psíquica de la persona, la igualdad ante la ley y el respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia.
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de amparo, mas, la Corte Suprema –en alzada- revocó esta decisión.