SMA formula cargos a inmobiliaria por desarrollo de proyecto de viviendas ubicado en la Comuna de Pudahuel.
El proyecto se encuentra emplazado en zona saturada y no cuenta con Resolución de Calificación Ambiental.
El proyecto se encuentra emplazado en zona saturada y no cuenta con Resolución de Calificación Ambiental.
Tribunal Ambiental sostiene que sólo procede aprobar acuerdos en que el autor se obligue a implementar las medidas de reparación ambiental del daño causado, cumpliendo el acuerdo ofrecido con el principio de indemnidad.
El programa de cumplimiento presentado para mitigar el daño ambiental debe ser evaluado por la Superintendencia del Medio Ambiente.
La Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) inició un procedimiento sancionatorio donde se imputan dos cargos, uno grave y uno leve, tras constatar problemas en el sistema de tratamiento de residuos líquidos industriales (RILes).
La Superintendencia puede contratar labores de inspección, verificación, medición y análisis, incluido el muestreo, a terceros idóneos, con el objeto de apoyar las labores de fiscalización ambiental.
Pide se decrete la detención del funcionamiento de las instalaciones del Pub Maldita Barra, ubicado en un barrio residencial del plan regulador de la comuna de Antofagasta, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 letra d) de la Ley N° 20.417.
Los incumplimientos que se sancionaron dicen relación con el ocultamiento de información evitando que la SMA ejerciera sus atribuciones fiscalizadoras; “inadecuado manejo de mortalidad y de residuos sólidos”, incumplimiento de medidas preventivas en su Plan de Contingencias, además de un pretil de plataforma de ensilaje que presentaba daños estructurales.
No se advierte un perjuicio de las reclamantes con la aprobación del programa, toda vez que éstas podrán instar por la imposición de la sanción respectiva, y eventualmente podrá concurrir la acción de daño ambiental.
Al decretarse nuevas diligencias por la SMA en aquel proceso sancionatorio, debió fijarse un plazo para ello y otorgar audiencia al administrado, pues son exigencias que velan por el debido proceso.
Se acreditó que la notificación nunca fue practicada, por lo que resulta vencida la presunción simplemente legal del artículo 46 de la Ley 19.880, y en su lugar debe acudirse al principio de primacía de la realidad.