El no pago de las cotizaciones previsionales se origina en el ámbito que debe controlar la empresa principal y en el que la ley le asignó responsabilidad.
Subcontratación
Municipalidad de Osorno es responsable solidaria por los incumplimientos laborales de empresa contratista encargada de las reparaciones de un liceo de la ciudad.
JUNAEB es responsable solidario respecto de 611 trabajadores despedidos por una empresa contratista.
Principio de estricta sujeción a las bases administrativas y técnicas no siempre presenta un carácter absoluto y en algunos casos se debe atender a las circunstancias especiales que se presenten al resolver el proceso licitatorio
ENAP es solidariamente responsable de incumplimientos laborales de empresa contratista en contra de sus trabajadores.
Los demandantes fueron contratados por la empresa contratista para efectuar labores en dependencias de ENAP, propias de su giro, y de suma utilidad para el desarrollo de sus actividades, por lo que existe trabajo en régimen de subcontratación y la empresa estatal debe responder de forma solidaria en favor de los actores.
No procede demandar a una empresa con la cual los trabajadores firmaron finiquito y la empresa se subrogó en sus derechos, resuelve la Corte Suprema.
La empresa pactó el finiquito con subrogación con los demandantes, los cuales cedieron a la demandada sus derechos para accionar respecto de las deudas previsionales de su anterior empleador, por lo tanto, los trabajadores no pueden demandar a la recurrente por ser acreedora -al igual que ellos- de las deudas previsionales cuya titularidad cedieron para un futuro cobro por parte de la empresa subrogante.
Personas trabajadoras bajo régimen de subcontratación que se hayan desempeñado durante la pandemia como guardias de seguridad, auxiliares de aseo u otros en establecimiento de salud privados, tienen derecho al descanso reparatorio.
Se les reconoce su labor durante la pandemia, con indiferencia si prestaron servicios en una empresa principal o contratista.
ENAP es solidariamente responsable de incumplimientos laborales de empresa constructora en contra de sus trabajadores.
La Corte Suprema estimó que existió trabajo en régimen de subcontratación, entre empresa de construcción y ENAP debido a la naturaleza de los servicios solicitados por la estatal a la contratista, por lo tanto, en atención a los artículos 183 A y 183 B del Código del Trabajo, ENAP es solidariamente responsable por los montos previsionales y laborales adeudados al recurrente.
Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de guardia de supermercado que cayó de escalera.
La Cuarta Sala del máximo tribunal desestimó la procedencia del recurso al no contener la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciamiento sustancial relacionada con la materia de derecho que las empresas demandas, Santa Isabel Administradora SA, Administradora de Servicios Cencosud Limitada y Cencosud Retail SA, pretenden unificar.
Demandado solidario es responsable de las prestaciones previsionales y laborales de un dependiente del contratista que prestó servicios post venta desarrollados en régimen de subcontratación.
El Comando de Bienestar del Ejército debe responder de los incumplimientos laborales y previsionales del contratista, aún si la obra fue terminada y entregada, debido a la responsabilidad que le asiste respecto de los trabajadores que ejercen labores de post venta, como mantención eléctrica y de gasfitería, en atención al trabajo en régimen de subcontratación ejercido por el dependiente.
La calidad de dueño de la obra no depende de la calidad pública o privada del mandante, resuelve la Corte Suprema.
El Fisco no puede desligarse de la responsabilidad subsidiaria que le compete respecto de los trabajadores de la demandada principal, asilándose en que es una entidad pública, argumento que contraviene los requisitos de la subcontratación establecidos en el artículo 187-A y siguientes del Código del Trabajo, por ende, debe responder por los incumplimientos de la empresa contratista hacia el demandante.
Servicios esporádicos contratados por una Corporación Municipal, en apoyo a sus funciones, no se pueden esgrimir para entender configurada una relación trabajo en régimen de subcontratación.
La actora prestó servicios en una empresa de catering que montaba desayunos y coffee break por encargo de la Corporación Cultural del municipio de Rancagua, labores que no pueden considerarse como subcontratación al ser discontinuas y no tener relación con el objeto de la entidad municipal.
Empresa principal es responsable de los incumplimientos laborales y previsionales en que incurra la empresa contratista, resuelve la Corte Suprema.
Un grupo de trabajadores demandó a una empresa de telecomunicaciones por los incumplimientos previsionales y despido injustificado al que fueron sometidos por la empresa contratista. El máximo Tribunal estimó que la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, se aplica de forma solidaria a la empresa principal en razón de su deber de supervigilancia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 183 B, C y D del mismo texto legal.
Relación de causalidad entre el tiempo de exposición al sílice y el contagio de silicosis debe ser acreditado para demandar indemnización por enfermedad profesional.
Los demandantes no indicaron bajo qué empresa contratista en particular prestaron servicios, demandando directamente a la División Andina de Codelco, lo que les impide acreditar correctamente el tiempo en que estuvieron prestando servicios, así como su exposición a los elementos nocivos que causaron la silicosis.