El profesional no pudo acreditar los indicios de laboralidad suficientes, que hicieran suponer que la contratación escapaba del ámbito estatutario para regirse por el Código del Trabajo. El tribunal Supremo hizo notar que el cometido específico de las funciones encargadas al demandante, se condice con el contrato regido por la Ley Nº18.834.
Subordinación y dependencia
Relación contractual entre asistente social y Municipalidad de Lo Espejo se declara como laboral por la Corte Suprema.
Corte Suprema declara como laboral vínculo entre sociólogo y Municipalidad de San Javier.
Corte Suprema declara como laboral relación entre abogado y Municipalidad de Calera de Tango.
Contrato entre veterinario y Municipalidad de Coihueco no se rigió por el Código del Trabajo, resuelve la Corte Suprema.
El profesional no pudo acreditar que cumplió horario, jornada laboral, o que estuvo sujeto a órdenes de una jefatura -más allá de la coordinadora municipal que verificaba el avance del programa por el cual fue contratado-, por lo que no existe vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, y la relación entre las partes siempre fue estatutaria.
Corte Suprema declara como laboral relación entre arquitecta y la Municipalidad de El Bosque.
La ex funcionaria estuvo contratada a honorarios por el municipio durante 10 años, excediendo la temporalidad propia del vínculo estatutario. Asimismo, la actora desempeñó una serie de labores genéricas en beneficio de los vecinos, que excedían las funciones específicas del pacto inicial; por lo tanto, existía un vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo.
Corte Suprema declara que relación entre ex funcionaria y el Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género se rige por el Código del Trabajo.
La actora desempeñó labores de índole general en beneficio de la comunidad sujeta a subordinación y dependencia, por lo tanto, el vínculo entre ambas partes es de índole laboral y no estatutario.
Si la prestación de servicios recae sobre funciones específicas y acotadas en el tiempo, el vínculo entre las partes se regula según el Estatuto Administrativo.
El recurrente intentó obtener la declaración de relación laboral, no obstante, los elementos que señaló como indicios de laboralidad fueron considerados por el máximo Tribunal como parte de la natural preocupación que demuestra una persona a la que se ha encomendado una tarea específica a otra, y no sirven de sustento para invocar subordinación o dependencia hacia la demandada.
Abogado contratado a honorarios por más de 15 años por la Municipalidad de Temuco está sujeto el Código del Trabajo.
En atención al principio de primacía de la realidad, el máximo Tribunal sostuvo que el vínculo entre las partes obedece a uno laboral por existir elementos de subordinación y dependencia, por lo que desechó el argumento expuesto por el municipio que pretendía encuadrar la relación como estatutaria.
No concurre el requisito de ejecutar la prestación de servicios bajo subordinación o dependencia del demandado, por lo que no se pueda calificar la relación como una de carácter laboral.
La demandante no pudo acreditar que las labores de asesoría en materia de transportes -prestadas a dicho ministerio-, constituían un indicio de laboralidad, pues el mero hecho de reportar sus avances ante un superior sólo da cuenta de la preocupación del mismo por la ejecución del encargo solicitado, y no es un indicio suficiente para que la relación civil se torne en laboral.
Relación entre funcionario contratado a honorarios y municipio de Huechuraba se rige por el Código del Trabajo al participar de los elementos de subordinación y dependencia propios de un vínculo laboral.
La Municipalidad intentó revertir lo decidido por la magistratura en sede de unificación, pero los fallos acompañados para el contraste eran anteriores a la época en que el máximo Tribunal unificó el criterio en esta materia, declarando que las relaciones contractuales fuera del marco legal del artículo 4 de la Ley Nº18.883 en función del principio primacía de la realidad, son reguladas por el Código del Trabajo.
Entre UBER y sus conductores no existe vínculo de subordinación y dependencia, resuelve Juzgado del Trabajo de Valparaíso.
Los choferes que prestan servicios en la plataforma actúan libremente de acuerdo a su disponibilidad, pudiendo negarse a realizar viajes, sin recibir sanción por ello, sin cumplir jornada, recibiendo un pago fijo del pasajero o a través de la aplicación, lo cual no se condice con un contrato de trabajo.
Indicios genéricos no son suficientes para acreditar la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia.
La recurrente demandó por tutela y despido injustificado al municipio de San Javier, no obstante, no acreditó la existencia de indicios de relación laboral debido a que el vínculo entre las partes siempre estuvo reconocido como prestación de servicios al amparo del Estatuto Administrativo.
Municipalidad de La Pintana debe pagar montos previsionales adeudados a enfermera que prestó servicios en el CESFAM de dicha comuna.
La relación fue declarada como laboral en atención a las funciones que desempeñaba la demandante, por lo que corresponde al municipio el pago de las obligaciones de la seguridad social, en atención a los artículos 3 y 7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 3 de la Ley Nº17.332.