Al imponer el tribunal la inhabilitación para obtener licencia de conducir por un tiempo inferior al que correspondía legalmente demuestra la falta de comprensión del Derecho, sin embargo, al no haberse recurrido la sentencia por la Fiscalía la Corte no puede modificarla.
Suspensión de licencia de conducir
No existen antecedentes que permitan pensar que la modificación introducida a la Ley de Tránsito por la Ley N°20.580, del término “reincidencia” por “segundo y tercer evento”, constituye un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante, resuelve Corte de San Miguel.
Si se condenó por el delito de conducción en estado de ebriedad sin contar con licencia de conducir no se puede imponer como pena accesoria la inhabilitación para obtener la licencia.
No se puede suspender la licencia de conducir por un plazo de 5 años por manejo en estado de ebriedad, si el acusado fue condenado previamente por el mismo delito hace más de 5 años.
Si los hechos de la condena anterior ocurrieron hace más de 10 años, no se puede suspender la licencia de conducir por cinco años si por segunda vez se cometió el delito de manejo en estado de ebriedad.
El sistema de punición incorporado por la ley 20.580, al abandonar manifiestamente el concepto de reincidencia que contemplaba la Ley del Tránsito, y sustituirlo por las nuevas figuras de “ocasiones” o “eventos”, evidentemente innovó en la materia, incorporando una escala sancionatoria especial que incorpora dentro del injusto respectivo la existencia de condenas pretéritas, modalidad que claramente escapa de la dinámica propia de circunstancias agravantes o atenuantes, y al cual, por lo mismo, no le resulta aplicable la limitación temporal prevista en el artículo 104 del Código Penal.
Aun cuando han transcurrido más de 10 años a la fecha de comisión del segundo delito de conducción en estado de ebriedad, la licencia de conductor debe suspenderse por cinco años, por tratarse de dos eventos.
El precepto contenido en el artículo 196 de la Ley 18.290, en su actual redacción, establece un mayor rigor en las sanciones lo que obedece a la idea de incentivar un manejo responsable, como política criminal.
Para determinar el quantum de la pena de suspensión de la licencia no procede considerar las condenas por el delito de conducción en estado de ebriedad anteriores al 15 de marzo de 2012.
La sentencia recurrida incurrió en una errónea aplicación del artículo 196 de la Ley 18.290, lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo de la misma, al haber impuesto la sanción de suspensión de la licencia de conducir por 5 años, en circunstancias que no procedía considerar la anterior ocasión a la comisión del delito de marras. La Ley N°20.580 que modificó la Ley de Tránsito se publicó el 15 de marzo de 2012 y la condena era anterior.
No procede cancelar la licencia de conducir aun cuando el condenado hubiere sido sancionado con anterioridad por el delito de conducción en estado de ebriedad porque ya habían transcurrido más de cinco años, resuelve Corte de Temuco.
Del tenor del artículo 196 de la Ley de Tránsito, luego de las modificaciones de la Ley N°20.580, se desprende que el haber modificado el término “reincidencia” por “segundo y tercer evento”, no significa que diga relación con una situación distinta que impida la aplicación del artículo 104 del Código Penal, por cuanto ello significaría que tales hechos, en lo relativo a la suspensión de la licencia de conducir se tornarían en imprescriptibles, lo que es ajena a nuestro ordenamiento jurídico.
La pena accesoria de suspensión de licencia de conducir no se puede aplicar a quien no tiene licencia, ya que no se puede suspender aquello que jamás se ha obtenido, resuelve la Corte de Concepción.
Es por ello que merece mayor reproche penal quien maneja un vehículo en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir, aumentándosele la pena en un grado.
Suspensión de licencia de conducir por el delito de conducción en estado de ebriedad es una pena principal y no accesoria, resuelve la Corte de La Serena.
Se trata de una sanción principal que cuenta con una regulación específica, dada por la norma del artículo 196 de la Ley 18.290 que, no considera rebaja.
Plazo de suspensión de licencia de conducir por conducción en estado de ebriedad fue reducido por la Corte de Iquique en aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal.
La sanción accesoria por reincidencia no puede ser más severa, si los delitos de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad fueron cometidos antes de la modificación introducida por la Ley 20.580.