Justicia Electoral rechaza solicitud de remoción de su cargo de Alcalde de Copiapó.
Tribunal Calificador de Elecciones estableció que las irregularidades denunciadas no poseen la entidad suficiente para estimar que se vulneró la soberanía comunal.
Tribunal Calificador de Elecciones estableció que las irregularidades denunciadas no poseen la entidad suficiente para estimar que se vulneró la soberanía comunal.
Tribunal estimó que el Alcalde incurrió en actos en contravención grave de las normas sobre probidad administrativa y notable abandono de sus deberes.
Concejales acusaron al Alcalde de notable abandono de deberes y contravenciones graves a la probidad administrativa.
Tribunal Electoral estableció que los vicios fueron de una entidad suficiente para alterar el resultado de la elección.
La Comisión Electoral Nacional de la CUT es la responsable de mantener el padrón electoral actualizado.
El sumario administrativo puede sancionar o absolver al funcionario, por lo que la inhabilitación sería una sanción previa que vulnera sus derechos.
El artículo 13 de la Ley 18.603 que regula los símbolos de los partidos políticos, solo establece una limitación a la igualdad o manifiesta semejanza de los logos de las colectividades, por lo que aquel precepto no prohíbe la similitud objetada por el Partido Humanista.
La pretensión del actor de invalidar una elección partidaria por no habérsele permitido participar en un proceso eleccionario no es susceptible de ser debatida mediante recurso de protección. La LOC de Partidos Políticos consagra un procedimiento especial para estas reclamaciones.
En el procedimiento de oposición se consideró que los símbolos de ambos partidos en formación guardan grandes semejanzas las cuales impedirían a la ciudadanía diferenciar a dichas asociaciones políticas a futuro en actividades de adhesión y eventos electorales.
En su exposición señalan que el competente para este tipo de pronunciamientos es el Subdirector de Partidos Políticos, en virtud del artículo 74 letra G de la Ley 18.556.