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El imputado se ha colocado a disposición del tribunal en los términos del artículo 126 del Código Procesal Penal, al solicitar se efectúe su audiencia modo semipresencial conforme lo autoriza el artículo 107 bis del Código Orgánico de Tribunales.
El imputado se ha colocado a disposición del tribunal en los términos del artículo 126 del Código Procesal Penal, al solicitar se efectúe su audiencia modo semipresencial conforme lo autoriza el artículo 107 bis del Código Orgánico de Tribunales.
Argumentos del recurrente fueron catalogados por el máximo Tribunal como genéricos, y el actor no pudo acreditar que durante el desarrollo de la audiencia remota se haya infringido la inmediación o alguna otra de las garantías que acusó conculcadas.
En esta Corte, constituye una práctica que se ha implementado desde que se instaló el sistema de conexión virtual para los intervinientes en las vistas de sus causas, tomar contacto vía telefónica, lo que en este caso específico no ocurrió, informó la recurrida.
El recurrente tuvo un año de plazo para preparar a su testigo y prever la forma en que éste prestara declaración en juicio, por lo que no procede acusar infracción al debido proceso aduciendo que la plataforma zoom no permite un correcto examen del deponente.
Recurrente no pudo explicar como el uso de medios telemáticos influyó en lo dispositivo del fallo que pretendía anular, o cuál garantía del debido proceso se infringió mediante el uso del sistema de videoconferencias.
El Tribunal de alzada estableció que el colegio recurrido infringió la Convención sobre los Derechos del Niño y aplicó en forma arbitraria y abusiva las cláusulas de prestación de servicios educacionales, vulnerando las garantías constitucionales de los padres de libertad para escoger el establecimiento educacional de sus hijos y la libertad de opinión, contempladas en los numerales 11 y 12 del artículo 19 de la carta fundamental.