Es la caja o erario público en donde se deposita el total de los fondos y valores fiscales que el Estado patrimonial se agencia para su recaudación, custodia o distribución en los fines públicos determinados por los poderes del Estado.
La Constitución de la República no define específicamente el concepto, pero si menciona el término en su artículo 58, que trata las incompatibilidades parlamentarias, señalando: “Los cargos de Diputados y Senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidas con fondos del Fisco.” También en su artículo 65, atribuyendo al Presidente de la Republica la iniciativa exclusiva de ley para: “3º.- Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos;”
Por último en su artículo 98 sobre la Contraloría General de la República: “Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva”.