Es la gracia concedida por una autoridad competente a un condenado por sentencia ejecutoriada, consistente en la dispensa de la pena o su conmutación por una menos gravosa.
En el artículo 93 del Código Penal, se señala como una causal de extinción de la responsabilidad, en el número 4, el indulto. Sin embargo, el mismo numeral agrega: “La gracia de indulto sólo remite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinan las leyes”. Como se aprecia, el indulto no exime a la persona de toda la responsabilidad que la ley fija para la comisión de delitos, a tal punto que no se modifica la condición que dicho delito existió.
En cuanto a la potestad para indultar, la carta magna se ha pronunciado en el 63 número 16 y en el artículo 32 número 14, para atribuirle dicha facultad al poder legislativo y al presidente de la república. Por su parte el artículo 9 en su inciso final, señala que el delito de terrorismo no puede ser indultado.
Finalmente, es posible diferenciar entre el indulto particular y el indulto general. El primero consiste en otorgar el beneficio a persona determinada, lo que es una atribución exclusiva del presidente de la república, sin previa consulta a otro poder del estado. En cuanto al indulto general, este puede favorecer a un indeterminado número de personas, que cumplan con los requisitos que se fijen al respecto por ley, siendo materia del congreso nacional.