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Protección de los de los derechos fundamentales de los niños y niñas.

Interés superior del niño/a

Si bien el concepto es indeterminado en términos legales, no es posible ignorar las obligaciones esenciales que devienen de la protección internacional de los derechos de los niños y niñas, siendo inexcusable su inobservancia.

Podríamos decir en primer lugar que dicho concepto debe entenderse como un estándar, el que en el marco de los tratados internacionales ratificados por chile y la normativa vigente, viene a garantizar el nivel de bienestar del que un menor de edad debe estar afecto en su dimensión psíquica, física y social, cuyo mandato involucra al total de la ciudadanía y de los órganos del estado. Además, se establece como un principio, el que permite resolver cualquier controversia en el caso que se encuentren derechos contrapuestos.

Dicho principio está consagrado en el articulo 3 de la Convención de los derechos del niño.

De acuerdo a nuestra carta fundamental, en especial lo que prescribe el artículo 5°, han de tenerse a la vista los tratados internacionales ratificados por Chile, en este sentido la Convención sobre los Derechos del Niño impone que la máxima consideración a la que cualquier institución debe atender es al “interés superior del niño”.

Si bien nuestra normativa no define adecuadamente dicho concepto, en la opinión consultiva n°17 del 2002, de la Corte INDH se puede leer: “el interés superior del niño es un principio regulador de la normativa de los derechos del Niño que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcance de la Convención sobre los derechos del niños”