Normada en nuestra constitución, es definida como una facultad exclusiva de los tribunales establecidos por la ley, la que consiste, de acuerdo con lo que prescribe el articulo 76 de la constitución en “conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado”.
Por ende, es una función de carácter pública, perteneciente a uno de los poderes del estado, el judicial.
Es el código orgánico de tribunales el que refuerza las ideas anteriores. Así, el artículo 1 señala: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley”, lo que es reforzado por el artículo 5° del mismo código en que “A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.”