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Independencia, inamovilidad....

Principios procesales

Uno de los principios es la Independencia, máxima norma de la organización judicial. En virtud de ella, la jurisdicción y su ejercicio sólo compete a los tribunales que señala el legislador y, además, implica que los jueces no están afectados por la influencia del gobierno, de otros poderes del Estado, ni de los partidos políticos.

  1. INDEPENDENCIA
  2. INAMOVILIDAD
  3. RESPONSABILIDAD
  4. LEGALIDAD
  5. TERRITORIALIDAD
  6. PASIVIDAD
  7. SEDENTARIEDAD
  8. INAVOCABILIDAD
  9. PUBLICIDAD
  10. GRATUIDAD
  11. GRADUALIDAD

PARTE I

1. INDEPENDENCIA: Se fundamenta en los artículos  7 y 76 C.P.R.; 12 C.O.T., y .222 del CP.

a. Máxima norma de la organización judicial. En virtud de ella, la jurisdicción y su ejercicio sólo compete a los tribunales que señala el legislador y, además, implica que los jueces no están afectados por la influencia del gobierno, de otros poderes del Estado, ni de los partidos políticos. Tiene un doble aspecto: POSITIVO: El poder judicial es libre, soberano e independiente de los demás poderes públicos; y NEGATIVO: prohibición de intervenir o mezclarse en el ejercicio de las atribuciones de los demás poderes públicos. Esta independencia no es absoluta.

2. INAMOVILIDAD:

a. Derecho de que gozan los jueces para no ser removidos de sus cargos mientras cumplan con el buen comportamiento exigido por la Carta Fundamental, lo que garantiza o refuerza el principio de independencia. Excepciones: En ciertos casos los jueces pueden ser destituidos, cesando la inamovilidad: (1) Delitos cometidos por el juez; (2) Mal comportamiento del juez en el ejercicio de sus funciones; (3) Motivos, formas o causales de orden constitucional.

3. RESPONSABILIDAD: Artículos 79 C.P.R., 13 Y 324 C.O.T.

a. Aquella que nace con la ocasión del desempeño de las funciones de los jueces, ya sea por omisión de lo que deben hacer o por hacer lo que deben omitir, transgrediendo con ellos sus deberes ministeriales.

4. LEGALIDAD: Artículo 19 Nº3 incisos 4º y 5º; Artículo 76 inciso 1º;  Artículo 77 C.P.R., y 1º C.O.T.

a. Todo tribunal debe estar establecido por ley, y los jueces deben, tanto en la tramitación de los proceso como en la dictación de los fallos, proceder con estricta sujeción a la ley vigente. El citado principio comprende las siguientes circunstancias: (1) Organización y atribuciones de los tribunales, las que deben fijarse por ley, agregando aquella prohibición de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales; (2) Tramitación y fallo conforme a derecho (Artículos 19 Nº3 inciso 5º C.P.R. y Artículo 170 nº5 C.P.C.; (3) Obligación de fallar un conflicto aun cuando no exista ley que resuelva el caso (Artículos 76 inciso 2º C.P.R, y 10 inciso 2º del C.O.T.) 

PARTE II

1. TERRITORIALIDAD: Artículo 7 C.O.T.

a. Los tribunales deben ejercer su potestad dentro del territorio que les ha sido asignado. Excepciones: (1) Exhortos Artículo 7 inciso 2º C.O.T.; (2) Inspección personal del tribunal (medio de prueba directo, artículo 403 inciso 2º C.P.C.; (3) Artículo 43 inciso 2º C.O.T. Competencia especial a Jueces Civiles de Santiago, fuera de sus comunas, pero dentro de la Región Metropolitana.

2. PASIVIDAD:

1. Los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de partes (regla general en materia procesal civil) salvo en los casos que la ley expresamente les faculta para actuar de oficio (regla general en materia penal). Excepciones: (1) Declaración de nulidad absoluta de un acto o contrato si aparece de manifiesto en dicho acto o contrato, puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal (Artículo 1683 CC). (2) Nulidad procesal: en caso de algún vicio que anule el procedimiento , los jueces civiles están obligados a declarar de oficio la nulidad del proceso (Artículo 83 y 84 C.P.C), Ejemplo: notificaciones por cédula. (3) Medidas para mejor resolver que el juez puede dictar en un proceso (Artículos 159 C.P.C). (4) Declaración de incompetencia absoluta, y la derivada de la competencia relativa, cuando la prórroga de competencia es improcedente. (5) Las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema pueden en ciertas y determinadas condiciones anular de oficio las sentencias de que conocen cuando en ellas o en el procedimiento se ha incurrido en algún vicio procesal (Artículo 776 y 785 C.P.C). (6) Reconocimiento de peritos, en atención a que puede ser decretado de oficio por el tribunal en los casos que señala la ley, lo que no ocurre con los demás medios de prueba, (Artículo 412 C.P.C). El principio en estudio comprende también aquella limitación que afecta a los jueces, en cuanto ellos deben dictar sentencia conforme al mérito del proceso, no pudiendo extender su fallo a otros puntos que no se le han sido expresamente sometidos a su conocimiento por las partes.

3. SEDENTARIEDAD: Artículos 311 y siguientes del C.O.T.

1. Se refiere a la obligación que tienen los jueces de residir constantemente en la ciudad o población donde tenga su asiento el tribunal al que pertenece  (Obligación de residencia). También implica que deben asistir todos los días a su despacho y permanecer en ellos desempeñando sus funciones, todo lo cual emana de la necesidad de la continuidad de la justicia. Excepción: Se produce durante los días festivos, todos aquellos que la ley declara como tales y, además aquellos días feriados comprendidos durante el periodo de vacaciones, desde el 1º de febrero de cada año, hasta el primer día hábil de marzo. (Ver Artículos 313 inciso 2º, y 314 C.T.O.).

4. INAVOCABILIDAD: Artículos 76 C.P.R y Artículo 8 C.O.T.

1. Tal principio implica que a los tribunales les está prohibido avocarse al conocimiento de un asunto pendiente ante otro tribunal (Avocarse: entrar a conocer de un asunto por propia iniciativa  y sin que las partes ejerciten algún recurso para llevarlo a su conocimiento. Excepciones: la ley permite que un tribunal se avoque al conocimiento de un asunto pendiente ante otro tribunal. Ejemplo: caso de los artículos 560 y 561 C.O.T. Los tribunales superiores decretan visitas extraordinarias a los juzgados y pueden facultar al ministro visitador para que se avoque al conocimiento de las causas que allí se encuentren pendientes.

5. PUBLICIDAD: Artículo 9 y 380 Nº3 C.O.T.

1. Publicidad, facultad que la ley confiere a toda persona para imponerse de las actuaciones judiciales, aun cuando no sea parte litigante interesado en ello, debiendo efectuarse en la forma que el legislador señala.  Clases: (1) Activa (2) Pasiva. Excepciones: atendida consideraciones de interés público o necesitada de mantener la reserva sobre algún litigio en atención a su naturaleza especial: (1) Acuerdo de tribunales colegiados artículo 81 C.O.T.; (2) Determinadas actuaciones del Proceso Penal  artículo 182 C.P.P.; (3) Piezas del proceso que por motivos fundados se mandaren reservar fuera de él artículo 34 C.P.C.; (4) Pliego de posiciones, el cual se mantiene en reserva hasta antes de que se preste confesión artículo 386 C.P.C.

6. GRATUIDAD:

1. La administración de justicia en Chile es gratuita, en el sentido que los litigantes no tienen que remunerar al juez quien va a decidir un conflicto, porque a los jueces les paga el Estado. Excepciones al principio: (1) Caso de los jueces árbitros: las partes deben pagarle un honorario, luego cumplida su labor. (2) Caso de los auxiliares de la administración de justicia: las partes litigantes deben pagar los derechos que correspondan cuando por uno u otro motivo tengan éstos injerencia en el litigio o gestión voluntaria que se realice. Es posible que en determinadas situaciones se goce de absoluta gratuidad en todas las tramitaciones y actuaciones del juicio, lo que sucede cuando el litigante interesado goza de “privilegio de pobreza” Artículo 591 C.O.T., y 19 nº3 C.P.R.

7. GRADUALIDAD: Artículo 188 C.O.T.

1. Los tribunales tramitan los asuntos sometidos a su conocimiento en dos grados o instancias (Regla general). En materia civil, y por excepción la existencia de una segunda instancia está condicionada por la cuantía del asunto y la celeridad de los procedimientos, casos en que la ley puede hacer inapelable un asunto. Según este principio, los tribunales se encuentran organizados jerárquicamente.

 

Fuente: Libro Derecho procesal orgánico – civil – penal, Tomo I – autor Aníbal Cornejo M.  – Edición nº 14.