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Corte Suprema.
Situaciones de hecho no equivalentes.

CS declara inadmisible unificación de jurisprudencia relativa a la legitimidad pasiva de los Servicios Locales de Educación.

La acción se fundó en el no pago de cotizaciones previsionales por parte de la antecesora del demandado.

13 de mayo de 2021

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar a la impugnación que dedujo el Servicio Local de Educación Las Barrancas en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, que acogió la demanda de despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la demandante solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar la correcta interpretación del artículo 4 del Código del Trabajo, en cuanto a que las modificaciones al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa y los derechos y obligaciones de los trabajadores en relación con la falta de legitimidad pasiva, sosteniendo que, de acuerdo con los artículos 1 inciso tercero y 4 del Código del Trabajo, se aplicaría el Estatuto Laboral a los trabajadores traspasados, especialmente en cuanto al despido indirecto por no ser tratado en parte alguna en la Ley N°21.040 que crea el Sistema de Educación Pública.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que dio lugar a la demanda de despido indirecto, sosteniendo que el artículo 34 transitorio de la Ley N°21.040 regula la forma de hacerse cargo de las deudas previsionales del personal traspasado y determina expresamente que no son los Servicios Locales de Educación los organismos llamados a enterar el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas con anterioridad al traspaso del servicio educacional, como tampoco a disponer fondos en ese sentido para dar solución a las cotizaciones previsionales adeudadas por esos períodos, por lo que el demandado carecía de legitimación pasiva para ser emplazado, pues conforme a la normativa antes referida, son otras las instituciones llamadas a responder de la deuda previsional que denunció la actora.

En seguida, refiere que, para la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada.

En ese orden de razonamiento, advierte que la situación planteada por la recurrente no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puesto que la decisión que se impugna no se replica en el contexto en que aquella fue dictada. En efecto, en el caso de marras quedó establecido que la recurrente se desempeñaba en una Corporación Municipal de Educación cuyo servicio de educación se traspasó a un Servicio Local de Educación, por lo que se debe aplicar a su respecto el artículo 34 transitorio de la Ley N° 21.040; mientras que en la de contraste, se razonó que el sostenedor actual del colegio en que se desempeñaba la actora es quien debía hacerse responsable de las prestaciones adeudadas, toda vez que al tiempo de haber sido contratada era quien ejercía tal función.

Por lo expuesto, declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°28.847-2021, Corte de Santiago Rol N°1013-2020 y Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT O-2130-2019.

 

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